Dada la implementación de estrategias de control y vigilancia de la jornada laboral a los maestros y maestras que orienta el Ministerio de Educación Nacional en Colombia, me he dado a la tarea de compilar los deberes y derechos laborales de los docentes a la Luz del Código Sustantivo del Trabajo, del código disciplinario único y de sendos estatutos docentes 2277 de 1979 y 1278 de 2002, y su contraste con la Ley General de Educación. Espero que esta documentación le sirva a los maestros y maestras para cumplir cabalmente sus deberes y exigir con respeto sus derechos.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES A LA LUZ CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones
especiales del {empleador}:
1.
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de
protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se
garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3.
Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de
enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe
habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario,
según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar
la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5.
Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias
y sentimientos.
6.
Conceder al trabajador las licencias
necesarias para el ejercicio del sufragio*1;para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación*2; en
caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada*3; para
desempeñar comisiones sindicales*4inherentes a la organización o
para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida
oportunidad al {empleador} o a su representante y que, en los dos (2)
últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el
funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las
condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias
puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del {empleador}.
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-930-09 de
10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Condiciona la Corte la exequibilidad del resto de este numeral en los
siguientes términos: 'que se entienda que para el caso de la licencia por
grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de
permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que se
conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las
licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado
desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización; y las
licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus
compañeros, el tiempo empleado no podrá descontarse del salario del
trabajador ni obligarse a compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en
horas distintas de su jornada ordinaria.'
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ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar
personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos
del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo
particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden
jerárquico establecido.
2a. No
comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que
tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza
reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no
obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas
legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3a.
Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los
instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas
sobrantes.
4a.
Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y
compañeros.
5a.
Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a
evitarle daños y perjuicios.
6a.
Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que
afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.
7a.
Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas
de accidentes o de enfermedades profesionales.
8a. 4o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La
trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia
remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
- Numeral adicionado por el
artículo 4o.
de la Ley 1468 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de
junio de 2011.
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ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohibe a los {empleadores}:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los
salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin
autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o
compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un
cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c)
2.
Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en
almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}.
3.
Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita
en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de
éste.
4. Limitar
o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho
de asociación.
5.
Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o
dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
6.
Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7.
Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos
sitios.
8.
Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que
sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9.
Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad.
ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores:
1.
Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las
materias primas o productos elaborados. Sin permiso del {empleador}.
2.
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de
narcóticos o drogas enervantes.
3.
Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las
que con autorización legal puedan llevar los celadores (D.2478/48).
4.
Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador},
excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del
trabajo.
5.
Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender
labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su
declaración o mantenimiento, sea que participe o nó en ellas.
6.
Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los
lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse
o nó a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar
los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos
del trabajo contratado.
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES A LA LUZ DEL CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO
DERECHOS- LEY 734 DE 2002
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Artículo 33. Derechos. Además de
los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos
de todo servidor público:
1. Percibir
puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o
función.
2. Disfrutar de la
seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir
capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en
todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y
sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación,
cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de
estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales
vigentes.
6. Obtener permisos
y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir
tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones
humanas.
8. Participar en
concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el
reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los
regímenes generales y especiales.
10. Los derechos
consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por
el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los
reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo.
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DEBERES-
Ley 734 de 2002
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1. Cumplir y hacer que se cumplan los
deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional
Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos,
las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones
judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de
trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de
1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e
imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un
servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o
ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y
normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos
al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos
asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que
le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón
de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e
información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su
cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción,
destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y
rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus
superiores jerárquicos a dopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que
no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y
atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o función
sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones
legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por
la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las tareas que
le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le
delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las
situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por
la correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo
las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en
que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo
requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos
humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y
teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones consultando
permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que
los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un
derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los
ciudadanos.
16. Permitir a los representantes del
Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el
acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e
investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y
diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria
para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en
el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien
deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba
proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a la
ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la
ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o manuales de
funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho
de petición.
20. Calificar a los funcionarios o
empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el
reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y
valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y
racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido
destinados. Ver el Concepto de la Secretaría
General 75 de 2003 .
22. Responder por la conservación de los
útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y
rendir cuenta oportuna de su utilización. Ver el Concepto de la Secretaría
General 75 de 2003
23. Explicar
inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la
Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del
incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o
servicio.
24. Denunciar los
delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere
conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior
los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y
proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de la
respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y
accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas
desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de
los mismos y el nombre del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los
presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y
municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías
Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto
de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de
caja.
28. Controlar el cumplimiento de las
finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por
los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe
inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva
entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere
efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos
legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control Interno
y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y
demás normas que la modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno
Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública,
asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia,
de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento
Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre
en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos
presupuestales para el efecto. Ver la Sentencia de la Corte
Constitucional C-1061 de 2003
33. Adoptar el Sistema de Contabilidad
Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los
demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración
pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver las
quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia
de la función administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a los servidores
públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas
de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos
públicos o ejerzan funciones públicas.
Parágrafo transitorio. El Presidente de
la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley,
reglamentará la materia.
36. Publicar mensualmente en las
dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los
informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen
por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley
489 de 1998 y demás normas vigentes.
37. Crear y facilitar la operación de
mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía,
que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación
administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a
desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad, asegurando
y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de
discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y
peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los
mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en
la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la
gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el área
donde desempeña su función.
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PROHIBICIONES- Ley 734 de 2002
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Artículo 35. Prohibiciones. A
todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los
derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los
tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los
decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los
estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público
trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente,
dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad
correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos
internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin
previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas
o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia
contra superiores, subalternos o
compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el
despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está
obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar
debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares
o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a
destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. INEXEQUIBLE.
Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las
buenas costumbres. Sentencia Corte Constitucional C-350 de 2009.
10. Constituirse en acreedor o deudor de
alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo,
de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o
compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e
injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia
impuestas en decisiones judiciales o
administrativaso admitidas en diligencia de conciliación. Numeral declarado
EXEQUIBLE, con excepción del texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002
12. Proporcionar dato inexacto o
presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga
incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en
las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la
pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su
poder por razón de sus funciones. Ver el Concepto de la Secretaría
General 75 de 2003
14. Desempeñar
simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados
por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades
territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir
remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la
legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o
efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de
pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual
Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción
sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones
públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que
proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño
de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales,
legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos
suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o
proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el
ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir
expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22. Modificado
por el art 3, Ley 1474 de 2011. Prestar, a título particular, servicios
de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las
funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la
dejación del cargo o permitir que ello ocurra. Numeral declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893 de 2003, en el entendido
que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo
respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en
ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con
respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus
servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o
asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o
regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado
vinculado.
23. Proferir en acto oficial o en público
expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las
personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión
judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del
cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a
título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a
su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o
preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°,
Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas
superior al legalmente permitido. Ver el Concepto del Consejo de
Estado 1508 de 2003
28. Manifestar indebidamente en acto
público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a
influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos
disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de
la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un
tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea
obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre
honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la
justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable
para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en
huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de
trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el
legislador.
33. Adquirir, por sí o por interpuesta
persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los
adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes
sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas
en la ley y reglamentos. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-328 de 2003
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DERECHOS DE LOS EDUCADORES SEGÚN EL
ESTATUTO DOCENTE
DECRETO LEY 2277 DEL
1979
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DECRETO LEY 1278
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ARTICULO 44. DEBERES DE LOS DOCENTES. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial:
a). Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b). Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respecto a los símbolos patrios. c). Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d). Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e). Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f). Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; RADICACIÓN 281 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. g). Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h). Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; f). Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. NOTA: ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 18 DECRETO 2480 DE 1986 |
ARTÍCULO
37. Derechos. Además
de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario
Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes
derechos:
a. Ser
estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de
remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto.
b. Asociarse
libremente.
c. Permanecer
en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente
satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado
a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en
la ley y en este decreto.
d. Participar
en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los
órganos escolares.
e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo
con el régimen de seguridad social vigente.
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SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS
EDUCADORES
DECRETO LEY 2277 DEL
1979
|
DECRETO LEY 1278
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ARTICULO 59. DISTINTAS SITUACIONES. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de
las siguientes situaciones:
a). En servicio activo; b). En licencia; c). En permiso; d). En comisión o por encargo; e). En vacaciones; f). En suspensión del ejercicio de sus funciones, y g). En retiro del servicio. VER: ARTÍCULO 131 LEY 115 DE 1994 EN CARGO DE FUNCIONES. CASOS DE AUSENCIAS TEMPORALES O DEFINITIVAS.
ARTICULO 60. SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las
funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.
También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica.
ARTICULO 63. LICENCIA ORDINARIA. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a
solicitud propia y sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año,
continuos o discontinuos.
Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora, pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.
ARTICULO 64. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Las licencias por enfermedad o por maternidad están sujetas al
régimen de seguridad social vigente.
VER: ARTÍCULO 34 LEY 50 DE 1990; ARTÍCULO 20 DECRETO 2400 DE 1968; ARTÍCULO 19DECRETO 3135 DE 1968; ARTÍCULO 60 DECRETO 1950 DE 1973; ARTÍCULO 37 DECRETO 1045 DE 1978
ARTICULO 65. PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso
remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al
director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.
VER RADICACIÓN 287 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
ARTICULO 66. COMISIONES. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser
comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo
docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar
estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de
carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su
clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente,
tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el
comisionado fuere movido por una de las causales de mala conducta
contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el
procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V.
El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia. VER FALLO DEL 28 DE FEBRERO DE 1985. CONSEJO DE ESTADO. EXPEDIENTE NO. 10502. "EL FUERO DOCENTE NO COBIJA A LOS EDUCADORES QUE DESEMPEÑAN CARGOS ADMINISTRATIVOS POR NOMBRAMIENTO DIRECTO, ES DECIR, QUE SEAN TITULARES DEL CARGO". ARTÍCULO 142 DECRETO 2150 DE 1995 |
ARTÍCULO
50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las
siguientes situaciones administrativas:
a. En servicio
activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión
de servicios.
b. Separados
temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de
estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar
cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en
vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando
servicio militar.
c. Retirados
del servicio.
ARTÍCULO
51. Servicio activo. El
educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias
del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se encuentra en comisión de
servicios o en encargo.
El Gobierno
Nacional establecerá la asignación académica de los docentes de acuerdo con
los niveles y ciclos educativos.
ARTÍCULO
52. Traslados. Se
produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente
vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad
otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos
aunque sean de distintas entidades territoriales.
ARTÍCULO
53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:
a.
Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida
prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo
docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo
departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de
garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.
b. Por razones
de seguridad debidamente comprobadas.
c. Por
solicitud propia.
Parágrafo.
El Gobierno
nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para
hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre
los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad
territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad,
transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones
de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus
funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por
razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de
provisión de los empleos de carrera docente.
ARTÍCULO
54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un
docente o
directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su
cargo en lugares diferentes
a la sede
habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales
inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias,
seminarios, investigaciones.
Puede dar
lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones
legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador
comisionado serán las asignadas al respectivo cargo.
En el acto
administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que
podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio
y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de
la autoridad nominadora la naturaleza de la comisión exija necesariamente una
duración mayor.
No puede haber
comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión
de cargos vacantes.
ARTÍCULO
55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio
para los docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o
incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este
decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un
término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de
comisiones no podrán pagarse viáticos.
Las comisiones
de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición del
correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene
derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar
en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de
la duración de la comisión.
ARTÍCULO
56. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. A los docentes y directivos docentes inscritos en
el Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta por tres (3) años
para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hayan
sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en
otra.
Mientras se
esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos
de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del
Escalafón Docente.
ARTICULO
57. Permisos. Los
docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado
por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes.
Corresponde al
rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al
superior jerárquico los de los rectores y directores.
El permiso
deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
Parágrafo.
Los permisos
no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular
el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a
nombramiento provisional por el lapso de su duración.
ARTÍCULO
58. Permisos sindicales. Los
docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las
directivas
sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y
los reglamentos al respecto.
ARTÍCULO
59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia
no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma
continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es
revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el
beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades
del servicio.
Durante el
término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido,
y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto.
ARTÍCULO
60. Licencia deportiva. Las
licencias deportivas para los docentes y directivos docentes se regirán por
lo dispuesto en la Ley del Deporte y en las normas que la reglamentan.
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SANCIONES
DECRETO LEY 2277 DEL 1979
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ARTICULO 48. SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y
PROHIBICIONES. Los docentes que incumplan los
deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se harán
acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas de
forma....
1a Amonestación verbal; 2a Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado; 3a. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual; 4a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración; 5a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón. SEGÚN EL ARTÍCULO 38 DECRETO 1 DE 1984. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DICE: "SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL EN CONTRARIO, LA FACULTAD QUE TIENEN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA IMPONER SANCIONES CADUCA A LOS 3 AÑOS DE PRODUCIDO EL ACTO QUE PUEDA OCASIONARLAS".
ARTICULO 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta
establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:
1a. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón; 3a. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo. PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. VER RADICACIÓN 281 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
ARTICULO 50. GRADACION DE LAS
SANCIONES. Las faltas por mala conducta para
efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su
naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los
motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
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DECRETO LEY 1278Basado en la Ley 734 de 2002 |
EN CONTRASTE EN LA LEY 115 DE FEBRERO 8 DE 1994.
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ARTICULO 130. Facultades sancionatorias. Los rectores o
directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de
sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad
con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios
administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.
PARAGRAFO. Los
gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores,
tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar, de
conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley.
ARTICULO 131. Encargo de funciones. En caso de ausencias
temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un
establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus
funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la
autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.
El rector o
director informará inmediatamente por escrito a la autoridad competente para
que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles, momento a partir del cual se producen los efectos
laborales correspondientes.
El funcionario
que debe dictar el acto administrativo arriba señalado, incurrirá en causal
de mala conducta si no lo hace oportunamente.
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